Tesis aislada · Novena Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio. Esta Suprema Corte ha entendido que ello es así cuando el amparo lo pide una de las partes que intervino en el juicio, pues cuando el amparo es pedido por una persona extraña al juicio, se ha estimado que procede el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que señala la procedencia del juicio de garantías ante juez de Distrito cuando los actos ejecutados dentro o fuera de juicio afecten a personas extrañas a él. Al respecto, la propia Suprema Corte ha considerado que en tal supuesto, al quejoso se le debía tratar como a un tercero extraño y darle oportunidad de promover el amparo indirecto, en el que podría contar con una dilación probatoria de la que se vería privado en un amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio seguido a sus espaldas. Ahora bien, esa situación no debe estimarse modificada por el hecho de que el artículo 200 de la Ley Agraria, establezca que contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, pues al respecto sigue invariable la regla de que si bien contra una sentencia definitiva cabe el amparo directo, es procedente el indirecto tratándose del no emplazado para no dejarlo en estado de indefensión y sin dilación probatoria, sin importar que en tales casos también se señale como acto reclamado la sentencia, porque ésta no se viene impugnando por razones de fondo, sino por haber emanado de un procedimiento viciado, por inexistente o indebido emplazamiento. El legislador supone normalmente que las reglas procesales han sido cumplidas y respetadas, y que las partes afectadas en la sentencia fueron oídas en el juicio; luego, bien puede disponer que la impugnación de esas sentencias se haga en amparo directo, sin dilación probatoria, porque ya se dispuso de ella, pero en el caso irregular, que la regla general no prevé, de que se dicte una sentencia definitiva que afecta a quien no fue llamado al juicio, el respeto al debido proceso legal impide una interpretación letrista y obliga a establecer un caso especial, equiparando su situación a la del tercero extraño al juicio.
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Registro digital (IUS): 819170
Clave: 2a. LXXIV/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 362
Competencia 206/95. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.Nota: Tesis que se publicó en las págs. 278 y 279 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de agosto del año en curso y que se edita nuevamente con su ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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