Tesis aislada · Novena Época · Primera Sala
Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal exige que a iguales presupuestos de hecho deben corresponder iguales consecuencias jurídicas, sin que se permita que normas llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas. En congruencia con lo anterior, debe decirse que la fracción XVI del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete al disponer que cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal, transgrede el principio constitucional de referencia, pues otorga un trato desigual a contribuyentes que realizan adquisiciones de un mismo bien de procedencia extranjera por el simple hecho de que importen en forma definitiva o temporal. En efecto, la citada disposición no se ajusta al principio de equidad tributaria, porque hace una distinción entre bienes de procedencia extranjera que constituyen mercancías de aquellos que constituyen activos fijos, y que para el caso de mercancías se requiera para su deducción que se importen definitivamente, o en caso de importación temporal, se deduzcan hasta el momento en que retornen al extranjero, en tanto que tratándose de activos fijos sí se pueden deducir en el momento en que se importen temporalmente, es decir, respecto de ciertos bienes sí se permite la deducción al momento de importarse temporalmente y respecto de otros no, sin que exista razón legal que justifique que en un caso sí se autorice la deducción bajo el régimen temporal y para otro esencialmente idéntico se prohíba, pese a que la única diferencia es la clase de bien que se importe, ya que en última instancia esas circunstancias sólo pueden ser relevantes para aspectos aduaneros, pero no para el impuesto sobre la renta.
---
Registro digital (IUS): 819212
Clave: 1a. LVI/2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 263
Amparo en revisión 3034/97.- Kodak de México, S.A. de C.V.- 25 de octubre de 2000.- Mayoría de tres votos.- Ausente: Humberto Román Palacios.- Disidente: Juan N. Silva Meza.- Ponente: Juventino V. Castro y Castro.- Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.A.14 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. LO RESUELTO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN DETERMINADO PRECEDENTE SOBRE SU PROCEDENCIA, NO VINCULA AL JUEZ DE DISTRITO PARA DECIDIR AL RESPECTO, AUN CUANDO AQUÉL SE HAYA DICTADO EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES.
Siguiente
Art. XXVII.3o.32 A (10a.). UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo