Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La solicitud efectuada por la beneficiaria de una póliza de fianza, a fin de que la Comisión Nacional Bancaria remate valores en bolsa propiedad de la garante y con ellos se pretenda que haga pago del importe total de la garantía, así como de los intereses calculados desde que se incurrió en el incumplimiento, sólo constituye un acto unilateral, que por su propia naturaleza no produce afectación al interés jurídico del gobernado, ya que se trata de una simple petición que tiene como consecuencia exclusiva, el que la Comisión Nacional Bancaria, previamente a resolver lo peticionado, dé vista con esa solicitud al beneficiario de la póliza de fianza cuya efectividad se pretende; máxime cuando en ningún momento se ha demostrado que la referida Comisión Nacional Bancaria resolviera de conformidad a lo peticionado, ni menos aún que se haya decretado el remate de valores en los términos en que fue formulada, por lo que aun cuando esa autoridad recibiera tal solicitud y ordenara la vista en comento, no afecta de manera alguna el interés jurídico de la afianzadora, pues ello sólo ocurrirá hasta que se decrete el remate pretendido.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819270
Clave: I.7o.A.66 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 869
Amparo en revisión 2097/98.-Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías.-18 de noviembre de 1998.-Mayoría de votos.-disidente: F Javier Mijangos Navarro.-Ponente: David Delgadillo Guerrero.-Secretario: Raúl García Ramos.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 322, tesis 2a. XI/97, de rubro: "FIANZAS. ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS, EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SOLICITUD A LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS PARA QUE REMATE ACCIONES DE LA AFIANZADORA QUEJOSA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 139/99 . REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
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Art. IUS 819273. ELIMINAR
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