Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, si se derrama de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley fundamental.
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Registro digital (IUS): 820002
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXI, Primera Parte; Pág. 29
Amparo en revisión 5318/64. Catalina Ensástegui Vda. de de la O. 11 de julio de 1967. Unanimidad de quince votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.Precedentes:Volumen XXV, Primera Parte, Pág. 93.Volumen XXXVI, Primera Parte, Pág. 417. Amparo en revisión 2655/52. María Rufina Parra viuda de Aceves. 21 de julio de 1959. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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