Jurisprudencia · Quinta Época · Segunda Sala
Como la indemnización en caso de expropiación es, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, una garantía, para que ésta sea efectiva y aquélla llene su cometido, es necesario que sea pagada, si no en el momento preciso del acto posesorio, sí a raíz del mismo, y de manera que permita al expropiado disfrutar de ella, por lo que la ley que fije un término o plazo para cubrir la indemnización es violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 820120
Clave: 833
Fuente: Apéndice de 1988
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 5a. Época; 2a. Sala; Ap. 1988; Parte II; Pág. 1388
Quinta Epoca:Tomo XLIX, Pág. 1804. "Casa del Casino Cordobés".Tomo L, Pág. 553. Llaguno Vda. de Ibargüengoitia Paz.Tomo LIII, Pág. 154. Terrazas Pedro C.Tomo LIII, Pág. 247. Santibáñez Rafael.Tomo LVI, Pág. 1166. "Haas Hnos. y Cía.".Esta tesis apareció publicada con el NUMERO 367, en el Apéndice 1917-1985, TERCERA PARTE, Pág. 624.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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