Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno
No puede aceptarse el razonamiento en el sentido de que la cooperación es un impuesto que carece de los atributos de proporcionalidad y equidad requeridos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que no se trata de un impuesto, es decir, una prestación en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación) sino un derecho, o sea, una contraprestación requerida por el poder público, en pago de los servicios prestados por él (artículo 3o. del propio Código Tributario), por lo que la proporcionalidad y equidad del referido precepto fundamental, están en relación con la contraprestación que debe efectuar el propio Estado y no con la contribución general de los gastos públicos a que están obligados los residentes de la República, relativos a la Federación, Estados y Municipios. La cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos de referencia se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental.
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Registro digital (IUS): 820167
Clave: 33
Fuente: Apéndice de 1975
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Ap. 1975; Parte I; Pág. 92
Sexta Epoca, Primera Parte:Vol. XXXVI, Pág. 417. A. R. 2655/52. María Rufina Parra Vda. de Aceves. Unanimidad de 17 votos.Vol. CXX, Pág. 23. A. R. 4864/61. Arturo Viniegra y Coags. Unanimidad de 19 votos.Vol. CXXI, Pág. 29. A. R. 5318/64. Catalina Ensástegui Vda. de De la O. Unanimidad de 15 votos.Vol. CXXVIII, Pág. 21. A. R. 6910/65. Catalina Ensástegui Vda. de De la O. Unanimidad de 18 votos.Vol. CXXXI, Pág. 27. A. R. 5889/63. Eulogio Gómez García. Unanimidad de 20 votos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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