FISCALES

Artículo 33 . COOPERACION, NATURALEZA DE LA.

Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

COOPERACION, NATURALEZA DE LA.

No puede aceptarse el razonamiento en el sentido de que la cooperación es un impuesto que carece de los atributos de proporcionalidad y equidad requeridos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que no se trata de un impuesto, es decir, una prestación en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación) sino un derecho, o sea, una contraprestación requerida por el poder público, en pago de los servicios prestados por él (artículo 3o. del propio Código Tributario), por lo que la proporcionalidad y equidad del referido precepto fundamental, están en relación con la contraprestación que debe efectuar el propio Estado y no con la contribución general de los gastos públicos a que están obligados los residentes de la República, relativos a la Federación, Estados y Municipios. La cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos de referencia se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental.

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Registro digital (IUS): 820167

Clave: 33

Fuente: Apéndice de 1975

Instancia: Pleno

Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Ap. 1975; Parte I; Pág. 92

Precedentes

Sexta Epoca, Primera Parte:Vol. XXXVI, Pág. 417. A. R. 2655/52. María Rufina Parra Vda. de Aceves. Unanimidad de 17 votos.Vol. CXX, Pág. 23. A. R. 4864/61. Arturo Viniegra y Coags. Unanimidad de 19 votos.Vol. CXXI, Pág. 29. A. R. 5318/64. Catalina Ensástegui Vda. de De la O. Unanimidad de 15 votos.Vol. CXXVIII, Pág. 21. A. R. 6910/65. Catalina Ensástegui Vda. de De la O. Unanimidad de 18 votos.Vol. CXXXI, Pág. 27. A. R. 5889/63. Eulogio Gómez García. Unanimidad de 20 votos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 33 del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 33 de la J. Fiscales SCJN?

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