LABORALES

Artículo VI.T.94 L. SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO OTORGADA A SUS TRABAJADORES CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y LA DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CONFERIDA CON BASE EN LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO SON INCOMPATIBLES, PERO EL MONTO DE AMBAS NO DEBERÁ EXCEDER DEL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEL GRUPO MAYOR DE LOS QUE SIRVIERON PARA SU CUANTIFICACIÓN (APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).

Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO OTORGADA A SUS TRABAJADORES CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y LA DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CONFERIDA CON BASE EN LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO SON INCOMPATIBLES, PERO EL MONTO DE AMBAS NO DEBERÁ EXCEDER DEL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEL GRUPO MAYOR DE LOS QUE SIRVIERON PARA SU CUANTIFICACIÓN (APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).

Tesis

Registro digital: 161177

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materia(s): Laboral

Tesis: VI.T.94 L

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 1440

Tipo: Aislada

SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO OTORGADA A SUS TRABAJADORES CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y LA DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CONFERIDA CON BASE EN LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO SON INCOMPATIBLES, PERO EL MONTO DE AMBAS NO DEBERÁ EXCEDER DEL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEL GRUPO MAYOR DE LOS QUE SIRVIERON PARA SU CUANTIFICACIÓN (APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).


Para determinar si son compatibles la pensión de jubilación por años de servicio otorgada a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social con base en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con la diversa de incapacidad parcial permanente proveniente de riesgo de trabajo conferida conforme al ordenamiento derogado y, en su caso, si se puede o no rebasar la misma, debe atenderse al ámbito de aplicación temporal de los artículos 116 de la Ley del Seguro Social vigente y 125 de la derogada. Este último dispone que son compatibles las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte cuando concurren con una de riesgo de trabajo, sin que la suma de las cuantías de ambas exceda del ciento por ciento del salario promedio del grupo mayor de los que sirvieron de base para determinar el monto de las pensiones concedidas. En cambio, el primero de los citados dispositivos ya no prevé dicho tope cuando concurre la pensión de riesgo con las de cesantía o vejez, ya que los recursos de los dos últimos seguros a partir de la vigencia de la ley ya no son responsabilidad ni patrimonio del referido instituto de seguridad social y, en su caso, podrán ser devueltos a quienes se jubilen cuando se cumplan las hipótesis legales vigentes que regulan las pensiones correspondientes. En consecuencia, dicho precepto legal sólo puede regir hacia el futuro, lo cual lo hace inaplicable como fundamento para ajustar el monto máximo de las pensiones que concurren. No obstante, el citado artículo 125 surte efectos ultractivamente para sustentar el tope máximo aplicado por el instituto, en tanto que el límite aludido es una consecuencia lógica jurídica del ordenamiento derogado con base en el que se otorgó la incapacidad parcial permanente y al cual expresamente remite el referido Régimen de Jubilaciones y Pensiones; además, no debe pasar inadvertido que respecto de los trabajadores que cotizaron la mayor parte de su vida laboral en la cuenta universal administrada por dicho organismo de seguridad social, los recursos respectivos no se encuentran individualizados y, por ende, el Gobierno Federal absorbe el costo de la pensión correspondiente.


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 729/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Salvador Morales Moreno.


Nota: Por ejecutoria del 20 de agosto de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 184/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Por ejecutoria del 20 de marzo de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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Registro digital (IUS): 161177

Clave: VI.T.94 L

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: T.C.C.

Sala: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1440

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.T.94 L del LABORALES?

Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.T.94 L de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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