Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Dicho precepto de la Ley Reglamentaria del Apartado "A" del Artículo 123 Constitucional, faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas previstas en el diverso 692 del mismo ordenamiento, siempre que de los documentos exhibidos llegue al conocimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, lo que implica que basta que dichos documentos formen convicción sobre la representación que se ostenta, para que el tribunal laboral deba tener por demostrada la representación de la parte obrera. Dicha facultad no es violatoria de garantías, aun cuando las reglas para acreditar la calidad de apoderado de las personas morales, previstas en las fracciones II y III, del último precepto invocado, no admitan otra forma de acreditar esa calidad; esto se justifica teniendo en cuenta que las personas morales sólo pueden actuar válidamente, a través de sus representantes legales o apoderados, por tanto, quienes ostenten esa representación deben demostrar que la persona moral existe, y que el órgano de representación les ha conferido la calidad de apoderados, o bien que son él o ellos quienes por virtud de la designación hecha por el órgano de la persona moral con facultades para ello, los ha designado representantes y, por ende, tales hechos deben constar por escrito, en los documentos idóneos correspondientes. En cambio, el trato menos riguroso, en cuanto a la acreditación de la personalidad cuando se trata de trabajadores o sindicatos, solamente tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral, subyacen los factores de la producción, capital y trabajo, en la que el primero tiene presuncionalmente mayores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que se derivan de la relación laboral y que por su capacidad económica, está en aptitud de aportar al juicio los documentos idóneos y necesarios para que, quien actúe en su representación, acredite fehacientemente esa calidad; luego, ante la desigualdad económica entre operario y empleador, se erige el imperativo de la ley que tutela los derechos mínimos de la clase obrera, con la finalidad de lograr un equilibrio procesal. Por lo tanto, tratándose del juicio laboral, no puede operar el principio de igualdad procesal, como en otras materias, porque las partes que intervienen no se hallan en el mismo plano, de modo que lograr el equilibrio procesal a través de imponer menos cargas procesales a la parte trabajadora, no implica violación de garantías individuales, porque ese trato desigual dimana del reconocimiento que hace el artículo 123 de la Constitución, que consagra derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden afectarse con un trato igual en el proceso donde intervienen partes desiguales, ya que debe exigirse el cumplimiento de esos derechos mínimos.
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Registro digital (IUS): 200010
Clave: P. CXXXVI/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 139
Amparo en revisión 6/95. G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros. 6 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número CXXXVI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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