Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La pensión vitalicia otorgada por alguna de las instituciones pertenecientes al sistema de bancos de crédito rural a sus trabajadores es una prestación de carácter extralegal que tiene su fundamento en disposiciones de orden contractual contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., que en su artículo 53 establece que para fijar la base salarial de la pensión se aumentará en un nivel del tabulador el salario percibido por el trabajador en el último año de servicios, y si para dicho salario se asignaron grados (mínimo, medio y superior), se tomará en consideración el salario del grado que corresponda al nivel que ocupaba el trabajador jubilado, y acorde con el numeral 52 de dichas condiciones, a esa cantidad se le aplicará la proporción obtenida de multiplicar el 3% (tres por ciento) por cada año de servicios prestados por el empleado los primeros veinte y el 4% por los años de servicios comprendidos del vigésimo primero al trigésimo, aplicado al promedio de sueldo percibido en el último año laborado, para cuyo cálculo se tomarán en consideración las prestaciones consistentes en: sueldo nominal, subsidio para alimentación, prima vacacional, gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, y compensación por antigüedad. Consecuentemente, si por alguna razón el empleador, apartándose de esas reglas, otorga una pensión en cantidad superior a la que correspondía, debe entenderse que se trata de una jubilación especial que no se regirá por la normativa contractual, sino por lo expresamente pactado en el convenio que al efecto suscribieron las partes; de ahí que, si la patronal, valiéndose de la circunstancia de que el pensionado instó demanda laboral para exigir el ajuste del monto inicial de la pensión relativa, reconviene al jubilado la devolución de las cantidades que considera pagó en demasía, su promoción será improcedente por tratarse de un beneficio que concedió de manera excepcional, y por ello debe estarse a lo expresamente pactado por las partes, en razón de que el patrón carece de acción legal para demandar la nulidad del convenio que suscribió con el trabajador.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000198
Clave: I.13o.T.3 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2257
Amparo directo 942/2011. Fortino Olvera Pedraza. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 31/2011 (10a.). AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.
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Art. I.13o.T.8 L (10a.). DECLARATORIA DE BENEFICIARIO EN MATERIA LABORAL. SI SE ACREDITA QUE ÉSTE FALLECIÓ ANTES DE EMITIRSE EL LAUDO EN EL JUICIO RELATIVO, SIN QUE HAYA ACUDIDO ALGUIEN A DEDUCIR SUS DERECHOS, PROCEDE QUE LOS HABERES O PRESTACIONES LABORALES DEL TRABAJADOR FALLECIDO SEAN ENTREGADOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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