Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos, 26 del Código Fiscal de la Federación y 110, párrafo primero; 113, párrafos primero y tercero; 116, primer párrafo; 117, primer párrafo, fracción II; y, 118, fracciones I a III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta derivado de una relación laboral y tienen la obligación de retener el causado, por lo que el monto del tributo deben enterarlo ante la autoridad hacendaria; bajo ese tenor, es evidente que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuentan con la facultad para resolver sobre la entrega de constancias de retención del pago de impuestos por parte del patrón en el juicio laboral, al tratarse únicamente de las constancias que demuestran que dicho patrón enteró a la autoridad hacendaria la retención de aquellos que realizó al trabajador por cuestión de impuesto sobre producto del trabajo y, por ende, está obligado a entregarlas al trabajador en los términos precisados en el referido artículo 118, puesto que la solicitud de su exigencia está justificada por la necesidad de conocer las retenciones efectuadas en el año, para pedir, en su caso, la devolución, lo cual, de ser procedente, deberá tramitarse ante la autoridad correspondiente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000529
Clave: I.3o.T.3 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1711
Amparo directo 957/2011. Beatriz Adriana Carrillo Ugalde. 18 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 171/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 269/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 1 de diciembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.10 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
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