Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los procedimientos especiales en los que se pretende la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, el acto decisorio es la prueba de recuento que ordena la autoridad laboral, la que constituye el ejercicio básico de la voluntad del trabajador para elegir la organización sindical de su preferencia; de ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2008-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451, de rubro: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.", estableció que la Junta de Conciliación y Arbitraje, como rectora del proceso, debe vigilar que la prueba de recuento sindical por la titularidad del contrato colectivo cumpla su cometido, para lo cual debe considerarse la plena libertad de los trabajadores que ejerzan ese derecho para expresar su opinión, esto es, que el voto de los trabajadores sea personal, libre, directo y secreto; y que, para llevar a cabo el desahogo de la referida probanza tiene la obligación, entre otros aspectos, de recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, y constatar que se prevean oportunamente los mecanismos para asegurar la identificación de los trabajadores con derecho a concurrir al recuento. En esa medida, con apoyo en el artículo 776, en concordancia con el numeral 899, ambos de la citada ley, deben considerarse como medios idóneos para que la Junta esté en aptitud de conformar el padrón de los trabajadores de la empresa de que se trate, tanto el informe que rinda el Instituto Mexicano del Seguro Social, como cualquier otro elemento de prueba que las partes contendientes aporten al procedimiento especial, si coadyuvan a la elaboración de un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, así como de su identificación, a fin de que la autoridad jurisdiccional cumpla con la obligación de vigilar que la referida prueba de recuento se lleve a cabo en términos del diverso artículo 931, así como de la mencionada jurisprudencia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000634
Clave: I.6o.T.12 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1841
Amparo directo 1183/2011. Sindicato "Rafael García Téllez" de Trabajadores y Empleados de los Laboratorios e Industrias Químicas y Farmacéuticas de la República Mexicana. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 74/2008-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 392.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.3 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO. SI EN SU DESAHOGO SE ASIENTA QUE EN ÉSTOS NO SE ADVIRTIÓ EL NOMBRE DEL TRABAJADOR, ELLO NO PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
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Art. 2a./J. 28/2012 (10a.). RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO.
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