Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El enunciado consistente en que el trabajador gozó de licencias y, por tanto, la antigüedad reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social no debe ser reconocida en los términos pretendidos, lo que éste opuso como excepción al contestar la demanda promovida en su contra por aquél, tiene sustento probatorio en las solicitudes de licencia presentadas en juicio, firmadas tanto por el trabajador como por los funcionarios del referido instituto que las autorizan mediante su visto bueno, ya que debe partirse de la hipótesis de que la solicitud de licencia conlleva que el trabajador requiera de su goce, salvo que exista prueba que revele que abdicó de ésta, acorde con el principio de buena fe que rige en los juicios. En consecuencia, las referidas solicitudes generan en favor del aludido instituto, en términos de los artículos 831 y 833 de la Ley Federal del Trabajo, la presunción de que el trabajador gozó de las licencias, la cual es susceptible de desvirtuarse con prueba en contrario que ofrezca el trabajador en el juicio, toda vez que es factible que éste demuestre que en lugar de haber gozado de las licencias solicitadas, asistió a sus labores los días que aquéllas comprendían.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000670
Clave: IV.3o.T.6 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1967
Amparo directo 509/2011. Diana Dolores Luna García y otra. 11 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendaiz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 458/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 175/2012 (10a.) de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA SOLICITUD DE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO DEL TRABAJADOR QUE CONTIENE SU FIRMA, EL VISTO BUENO Y/O LA AUTORIZACIÓN RELATIVA, HACE PRESUMIR QUE DISFRUTÓ DEL PERIODO RESPECTIVO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.21 L (10a.). RIESGO DE TRABAJO. POR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRE ASEGURADO EN EL RÉGIMEN RESPECTIVO NO PUEDE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, SI DEMUESTRA QUE PRESENTA UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE AQUÉL.
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Art. I.6o.T.8 L (10a.). SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. CUANDO EXISTA CONDENA CONTRA ALGUNA DE ELLAS CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE SUS TRABAJADORES EN ACTIVO, ASÍ COMO DE LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES, ES LEGAL EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO RESPECTIVO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), COMO ENTE LIQUIDADOR.
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