Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 70/2004, de rubro: "LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.", interpretó el precepto señalado, en el sentido de que los intereses previstos en esa norma se generan con motivo de la ejecución tardía del laudo y que sólo habrá lugar a su pago cuando el obligado sea el patrón y no el trabajador, debido a que las deudas contraídas por éste con aquél en ningún caso devengarán intereses. Ahora bien, acorde con los criterios orientadores para el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias del derecho fundamental a la igualdad, contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", se concluye que la norma jurídica que emerge de la interpretación del precepto legal citado no contraviene dicho derecho fundamental, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los patrones y los trabajadores no se encuentran en igualdad de condiciones, debido a la diferencia existente entre ambos y que es reconocida expresamente en los artículos 2o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto establecen que las normas laborales tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, y que en su interpretación se tomará en cuenta esa finalidad, prevaleciendo siempre la más favorable al trabajador; postulados que tuvieron como origen la desigualdad natural entre los dueños de los factores de la producción y de quienes únicamente cuentan con su fuerza de trabajo para subsistir. De ahí que resulte razonable el sentido de la norma citada, porque procura que la ejecución de los laudos que benefician a los trabajadores sea rápida, a fin de que éstos puedan recibir inmediatamente las prestaciones que, con motivo de la jurisdicción firme, constituyan un derecho exigible, lo cual se consigue con el cobro de intereses a cargo del patrón cuando incurra en ejecución tardía del laudo.
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Registro digital (IUS): 2001125
Clave: 2a. LVI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 2; Pág. 1257
Amparo en revisión 233/2012. Café Seleccionado de Guerrero, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2004 y 2a./J. 42/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 560 y Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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