Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a favor de las madres trabajadoras, la garantía de disfrutar de un descanso obligatorio de tres meses con goce de salario, cuyo fin es salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción durante todo el tiempo del descanso. Por su redacción, el citado artículo prevé la forma en que habrá de disfrutarse de esa garantía, cuando la fecha del parto coincida con la fijada aproximadamente por el médico. Consecuentemente, constituye una materia reservada a la ley, la regulación de la forma en que debe otorgarse el citado descanso obligatorio de tres meses cuando el parto se presenta antes o después de la fecha fijada en forma aproximada por el médico, así como las diversas modalidades en que puede otorgarse ese beneficio. En esa virtud, los artículos 122, 124 y 125 del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer la forma en que debe otorgarse dicha garantía cuando la trabajadora no se atienda en el referido instituto de seguridad social, son violatorios del principio de reserva de ley previsto en el artículo 89, fracción I, constitucional. Asimismo, al mencionar el primero de los 3 preceptos citados, que el descanso se otorgará por un periodo de noventa días, de los cuales treinta tendrán por objeto proteger a la madre y al producto antes del parto y los restantes para cuidados maternos, dicho artículo viola el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional, en virtud de que va más allá de lo establecido al respecto en la ley que reglamenta, así como del invocado artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), que se refiere al descanso obligatorio de tres meses y no sólo por treinta días anteriores al parto.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001136
Clave: I.15o.T.3 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1883
Amparo en revisión 114/2011. Ana Elena Torres Garibay y otros. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Susana Aurora González Caballero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 60/2012 (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE DE MALA FE CUANDO ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS QUE AL EFECTO SE OTORGA, EL PATRÓN SOLICITA QUE SE APERCIBA AL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE, DE NO ACEPTARLO, SE PODRÁ TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD.
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