Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las prestaciones que no derivan de la ley laboral sino del contrato de trabajo, individual o colectivo, son exigibles en los términos pactados por las partes; empero, el régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, es el que señala las condiciones para que los trabajadores obtengan la pensión, y será conforme al contenido de dicho instrumento que se determinarán las prestaciones aplicables para establecer la cuantía de esa pensión. En ese sentido, del análisis de los artículos 1, 4 y 5 del citado régimen, no se advierte que el concepto de "prima vacacional" forme parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones que establece dicho ordenamiento. En consecuencia, si la "prima vacacional" no fue de los conceptos que se pactaron por las partes en el régimen de jubilaciones y pensiones del pacto colectivo que rige en dicho instituto, ésta no debe ser considerada para determinar el salario base aplicable para la cuantía de las pensiones que establece dicho ordenamiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001427
Clave: XII.3o.(V Región) 5 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1930
Amparo directo 297/2012. José Francisco Espinoza Lugo. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: José Carlos Piña Lugo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.8 L (10a.). PRIMA DOMINICAL. LA FALTA DE SU PAGO POR GOZAR DEL DOMINGO COMO DÍA DE DESCANSO SEMANAL, NO CONSTITUYE UN PERJUICIO PARA EL TRABAJADOR QUE AFECTE LA CALIFICACIÓN DE LA OFERTA DE TRABAJO.
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