Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en un laudo pronunciado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía, con base en el argumento de que el tribunal carece de facultad para resolver lo relativo a las prestaciones que demandó un ex agente de la Policía Ministerial del Estado, lo que en realidad constituye una excepción de incompetencia, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 3/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1480, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL.", procede el análisis de la competencia del tribunal responsable en el juicio de amparo directo promovido contra dicho laudo, por constituir una violación análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que, de lo contrario, las partes en el juicio natural estarían imposibilitadas para cuestionar tal determinación a través del juicio de amparo indirecto; y con ello se dejarían inauditos sus derechos, en virtud de que, por el tiempo transcurrido, ya no podría promoverse la acción correspondiente dentro del juicio contencioso administrativo (interpretación pro persona), con desdoro del derecho humano de acceso a la justicia completa, imparcial y eficaz, reconocido por los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y protegido por las garantías que otorga el referido artículo 17; por tanto, con base en la interpretación conforme de los artículos 1o., 5o., fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 154 del Código de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Michoacán, en relación con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo que se promueva contra el laudo, el análisis de la competencia del tribunal burocrático. Criterio que no contraviene el sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 20/2003, visible en el mismo medio de difusión, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 10, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.", en razón de que de su texto se advierte que la prohibición de analizar la competencia de la autoridad responsable en el amparo directo, deriva del hecho de que no haya sido alegado dentro del juicio, o que esa cuestión hubiera sido resuelta previamente al dictado del laudo, pero sin ocuparse de aquellos supuestos en los que el estudio de la competencia se aborda en el expresado laudo, aunque bajo el esquema de la excepción perentoria de "improcedencia de la vía".SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001930
Clave: XI.2o.A.T.2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2581
Amparo directo 805/2011. César Antulio Bernal Vivanco. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretario: Juan Francisco Orozco Córdova.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800898. SINDICATOS, PREFERENCIA DE LOS TRABAJADORES MIEMBROS DEL.
Siguiente
Art. IUS 800907. CONFESION FICTA, VALOR DE LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo