Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Desde el punto de vista jurídico, el desistimiento de la demanda laboral es el acto procesal por el cual el actor externa su voluntad de abdicar la pretensión perseguida en el juicio, por tanto, debe constar expresamente la voluntad del mismo o bien realizarse por la persona legalmente facultada para ello, pues al tratarse de un acto volitivo e intencional, cuyos efectos son extintivos, por seguridad jurídica, para evitar en lo posible la conclusión indebida del debido proceso laboral, es menester que ese acto procesal se verifique o ratifique ante la presencia judicial de la autoridad jurisdiccional, ya sea por el propio apoderado o por el trabajador, ya que no debe quedar duda alguna acerca de la abdicación de la demanda, con sus consecuencias jurídicas, ya que si se admitiera que el desistimiento se formuló de diversa manera se correría el riesgo de que se tuviera por cierto un hecho respecto del cual cabría la duda de su existencia, con menoscabo, desde luego, de la certeza y la seguridad jurídica que son necesarias en un juicio laboral.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002140
Clave: III.1o.T.7 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1856
Amparo directo 320/2012. Rafael Romero Rodríguez. 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.Nota: Por ejecutoria del 7 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 62/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 92/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 133/2012 (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2008-2010, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DE LA SUBCUENTA RESPECTIVA.
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