Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, el salario a comisión puede comprender una prima calculada sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial de ésta, sobre los pagos periódicos o varias de esas primas. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 289 del mismo ordenamiento, para determinar el monto del sueldo diario de los trabajadores comisionistas, se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los obtenidos, si el empleado no cumplió un año de servicios. En este contexto, cuando el actor afirme haber percibido una comisión como parte de su salario, deberá precisar: a) La mercancía, el pago inicial o los pagos periódicos sobre los que debe calcularse la prima; b) La cantidad fija o el porcentaje que debe aplicarse para el cálculo de la comisión; c) Las comisiones obtenidas durante el último año de servicios o durante toda la relación de trabajo, cuando ésta resulte menor a un año; y, d) El promedio salarial relativo al mismo periodo de labores. La omisión de alguno de estos datos impediría incorporar a la litis los elementos necesarios para dilucidar el monto del salario a comisión, por lo que en ese caso deberá prevenirse al trabajador para que aclare la demanda, con fundamento en el artículo 873 de la mencionada ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2002198
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 17 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1939
Amparo directo 695/2012. Pedro Ricardo Calderón Soberanis. 31 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801254. RESCISION, LAS FALTAS DE ASISTENCIA PARA INTEGRAR LA CAUSAL DE, SE COMPUTAN POR LAPSOS DE 30 DIAS, NO POR MESES DE CALENDARIO.
Siguiente
Art. 2a./J. 103/2012 (10a.). SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo