Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si bien la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto, en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo; cierto es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, excepcionalmente, que el amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que fue sustentado en la tesis P. CXXXIV/96, visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’).". En estas condiciones, la negativa de la Junta a llamar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que justifica la procedencia del amparo indirecto en su contra, en atención a que no sólo es una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado quien, mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que el laudo que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que el laudo fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada, precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería, incluso, al dictado del laudo, porque en el ulterior juicio el tercero relegado podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior. En consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de un laudo favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia del llamamiento será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que, en su oportunidad, se pronuncie.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002671
Clave: XXVI.5o.(V Región) 8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2278
Amparo directo 927/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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