Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 140 a 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para la ejecución forzosa del laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad federativa, ese órgano tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus determinaciones y dictar las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. Por tanto, una vez solicitada por el interesado su ejecución, resulta innecesaria su intervención en las diversas diligencias hasta su total conclusión, por lo que si en amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de la ejecución del laudo y durante la sustanciación respectiva la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores de ese procedimiento debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno de ese procedimiento. De ahí que resulte procedente el amparo por las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas, dado que de los citados numerales se advierte que los actos para el debido cumplimiento del laudo, una vez solicitado por el interesado, deben hacerse oficiosamente por el referido tribunal, sin que deba mediar petición, solicitud o impulso alguno de la parte interesada en su ejecución. En ese contexto, resultan inaplicables las jurisprudencias 2a./J. 15/2011 (10a.) y 2a./J. 16/2011 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, páginas 2771 y 2772, respectivamente, de rubros: "EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA." y "PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA EL INICIO Y PROSECUCIÓN DE ESTA ETAPA.", ya que tales criterios interpretan la Ley Federal del Trabajo, y de su análisis se concluye que para el cumplimiento del laudo sí se requiere del impulso procesal de la parte interesada, lo que no acontece en la ley burocrática estatal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002786
Clave: III.3o.T.13 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1358
Amparo en revisión 54/2012. Leopoldo Vidrio Oliva. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Humberto Moreno Martínez.Nota:Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 192/2014 del índice de la Segunda Sala, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2013 del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.L. J/8 L (10a.) de título y subtítulo: "EJECUCIÓN DE LAUDO. CONFORME A LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, UNA VEZ SOLICITADA POR EL INTERESADO ES INNECESARIO SU IMPULSO EN LAS SUBSECUENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO HASTA SU CONCLUSIÓN."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 367/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia de 7 de noviembre de 2022, determinación que fue confirmada en sesión de 22 de marzo de 2023 por la Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 1058/2022 promovido en su contra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.11 L (10a.). INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL REGULAR LA FORMA EN QUE DEBE OTORGARSE EL DESCANSO OBLIGATORIO DE 12 SEMANAS A LAS MADRES TRABAJADORAS CUANDO EL PARTO OCURRE ANTES O DESPUÉS DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, Y EL SUBSIDIO CORRESPONDIENTE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDER
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