Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a disfrutar, por lo menos, de media hora de descanso durante la jornada continua de labores, para que repongan sus energías y puedan ingerir sus alimentos; por tanto, si el patrón al ofrecer el trabajo lo hace con una jornada diaria de ocho horas con el disfrute de una hora para comer y descansar fuera de la fuente de trabajo, pero sin precisar de qué hora a qué hora el trabajador gozará de ese beneficio, el ofrecimiento resulta de mala fe, porque al formularlo el patrón debió precisar en qué momento el trabajador podrá disfrutar del descanso para atender sus necesidades fisiológicas, puesto que al no haberse precisado la hora en que debe hacerlo, ello se traduce en que ese tiempo, si bien reconocido por el patrón quedaría al libre arbitrio de éste al reanudarse la relación laboral una vez que sea reinstalado el trabajador, puesto que tal indefinición así lo permitiría, pues podría otorgarse a conveniencia de él, esto es, atento a sus necesidades y no a las del trabajador, lo que resulta ilegal dado que no debe perderse de vista que el tiempo de descanso constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003321
Clave: I.9o.T.16 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2194
Amparo directo 1085/2012. José Luis Rodríguez Limón. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.Nota:Por ejecutoria del 7 de octubre de 2013, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 4/2013, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que el tribunal denunciante carece de legitimación para formularla en virtud de que no se ubica en la hipótesis normativa prevista en la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo.El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis al resolver el amparo directo 631/2013.Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 224/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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