LABORALES

Artículo P. XLIII/95 . AMPARO CONTRA LEYES EN CONFLICTOS COMPETENCIALES LABORALES. EL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA PROMOVERLO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINO LA COMPETENCIA, ACEPTA ESTA.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

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Texto Legal

AMPARO CONTRA LEYES EN CONFLICTOS COMPETENCIALES LABORALES. EL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA PROMOVERLO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINO LA COMPETENCIA, ACEPTA ESTA.

La regla del amparo contra leyes derivada de los artículos 21 y 73, fracciones VI y XII de la Ley de Amparo, consistente en que la demanda de garantías debe presentarse dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, adquiere aspectos especiales dentro del procedimiento suscitado con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales del trabajo, para no conocer de una demanda laboral; esto, porque de acuerdo con los artículos 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria, además de que cuando una Junta de oficio o a petición de parte, considera que el asunto compete a otro tribunal laboral, debe remitirlo a éste, desencadenando un procedimiento sui generis en el que sólo intervienen los órganos jurisdiccionales y que puede culminar bien con la aceptación que el tribunal receptor haga de la competencia propuesta, o bien, con la resolución que dirima el conflicto competencial en los términos del artículo 705 del mismo ordenamiento. Por tanto, ha de considerarse que el proveído inicial de la Junta que declina su competencia y remite el expediente al tribunal que estima competente, aunque se apoye en el precepto que el quejoso pretenda inconstitucional, todavía no le causa perjuicio; éste se actualiza hasta que el tribunal receptor acepta su competencia, de donde se sigue que si se concede el amparo en contra del artículo reclamado, no sólo resulta obligado el tribunal que aceptó conocer, para el efecto de que se abstenga de ello, sino también el que declinó su competencia, para que conozca del asunto.

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Registro digital (IUS): 200336

Clave: P. XLIII/95

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 67

Precedentes

Amparo en revisión 1226/93. Francisco Coronel Velázquez. 5 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XLIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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