Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Los preceptos citados al establecer coincidentemente que las cotizaciones al referido Instituto, se efectuarán sobre el sueldo básico y que tendrán como límite superior una cantidad que no rebase 10 veces el salario mínimo, el cual se considerará al determinar los beneficios o montos de los seguros y pensiones, no violan los derechos de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los supuestos que establecen son aplicables en iguales términos a todos los trabajadores al servicio del Estado, sin distinción alguna por razón de género, edad, profesión, condición social o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana. Además, hay razones objetivas que justifican constitucionalmente el establecimiento del tope al monto de la jubilación de los trabajadores que eligieron el antiguo régimen de seguridad social burocrática, que no atienden exclusivamente a la capacidad económica de cada pensionado, pues se busca beneficiar a los derechohabientes en su totalidad, asegurándoles un retiro digno y decoroso, sin poner en riesgo la capacidad financiera del Instituto para afrontar el gasto relativo.
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Registro digital (IUS): 2004011
Clave: 2a. LXI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 1115
Amparo directo en revisión 3788/2012. Efraín González Garduño. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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