Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la página 271, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar las semanas reales de cotización del trabajador, así como el salario promedio que sirve de base para la cuantificación de las pensiones que establece la ley de ese organismo, lo que puede acreditar al exhibir el aludido certificado de derechos; sin embargo, ese documento admite prueba en contrario para desvirtuar los datos en él contenidos. En este sentido, la legislación laboral establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que se encuentra la inspección. Consecuentemente, si en un juicio laboral se demanda la correcta cuantificación de la pensión que se le otorgó al trabajador, apoyado en que no se tomaron en cuenta el salario promedio ni las semanas de cotizaciones reales que generó, contra las establecidas en la hoja de certificación de derechos expedida por el órgano asegurador y para acreditarlo ofrece la prueba de inspección, cuyo resultado arroja hacerle efectivo el apercibimiento al demandado, teniéndole por presuntivamente ciertos los hechos a demostrar, tal presunción de certeza adquiere el carácter de la prueba en contrario a que se refiere el criterio aludido y, por ende, es suficiente para desvirtuar el contenido de aquel documento, de ahí que no es dable aceptar que, al decidirse la controversia, la autoridad laboral considere que dicha presunción quede desvirtuada con el mismo certificado de derechos que se tildó de adulterado, pues de estimarlo así, ello constituiría un contrasentido, ya que lo que se trata de dilucidar es conocer con claridad la realidad de los hechos.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004108
Clave: I.13o.T.60 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1590
Amparo directo 106/2013. 18 de abril de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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