Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La audiencia previa y de conciliación prevista en el numeral 84 de la legislación burocrática de esta entidad federativa, fue creada para favorecer la justicia pronta y expedita, pues su finalidad es que el Tribunal del Trabajo Burocrático, por conducto de un funcionario denominado "secretario conciliador", exhorte a las partes para que allanen sus diferencias y sea posible arribar a una solución de común acuerdo, mediante un mecanismo alternativo que dé por concluida la contienda, desde esa audiencia preliminar, previo a que el secretario de Acuerdos proceda con el arbitraje; por tanto, es indudable que aquélla constituye una de las etapas esenciales del procedimiento seguido ante las Salas del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en esa virtud, ni las partes en conflicto ni los Magistrados que integran dichas Salas están facultados para omitirla o desahogarla durante el arbitraje, porque ese procedimiento debe desarrollarse acorde a los lineamientos establecidos en la ley, en acatamiento a los principios de interés público y de obligatoriedad que lo rigen. Por consiguiente, cuando en única diligencia se desahogan las etapas de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, tal circunstancia se traduce en una violación manifiesta a la garantía de debido proceso, al contravenir lo dispuesto por los normativos 84 y 87 de la invocada ley, por lo que debe concederse la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento, a partir de la diligencia en que tuvieron verificativo las referidas audiencias, por lo que en reparación de la violación procesal apuntada, debe constreñirse a la autoridad responsable a que: 1) Turne el asunto al secretario conciliador, para que éste lleve a cabo la audiencia preliminar de conciliación, vigilando que se satisfagan los requisitos exigidos por el numeral 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, (que a las veinticuatro horas siguientes de que haya recibido los autos, el secretario conciliador mande citar a las partes y desahogue la aludida audiencia dentro del término de diez días subsecuentes a dicha citación, así como que las exhortará para que de común acuerdo resuelvan sus diferencias); 2) En caso de no lograr el arreglo correspondiente, el secretario conciliador deberá remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del tribunal, para la continuación del procedimiento de arbitraje correspondiente; y, 3) En su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, dicte la resolución que conforme a derecho proceda.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004154
Clave: XX.4o. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1367
Amparo directo 424/2012. María Enriqueta Aguilar Suárez. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.Amparo directo 495/2012. Julio César Pérez Toledo. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.Amparo directo 506/2012. Sergio Federico Gutiérrez López. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.Amparo directo 630/2012. Rosa María Sánchez Sántiz. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.Amparo directo 408/2012. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretaria: Angélica Alejandra Robles García.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2013 del Pleno del Vigésimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC. XX. J/2 L (10a.) de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO BUROCRÁTICO LABORAL. SU OMISIÓN O DESAHOGO EN LA DIVERSA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, POR UN FUNCIONARIO NO FACULTADO POR LA LEY, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 209/2009, de rubro: "ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 302.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.5o.(V Región) J/1 (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE OTORGAR A LAS PARTES UN PLAZO PARA SU FORMULACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, AUN CUANDO AQUÉLLOS NO SE TRANSCRIBAN NI SU PONDERACIÓN SE REFLEJE EN EL LAUDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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Art. IUS 803955. TRABAJADORES DEL ESTADO, FALTAS DE LOS (PRESCRIPCION).
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