Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación del artículo 150, en relación con los diversos numerales 6, 8, párrafo primero, 11, 12, fracción I, 151, 152, 153, del 161 al 164, 186, 218, 219 y 221 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, no se advierte que el asegurado que demande el otorgamiento de una pensión de vejez, deba demostrar que se encuentra en el periodo de conservación de derechos. En tal virtud, cuando se reclame ese tipo de pensión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que pretenden probarse; y, por otra, que el asegurado: a) haya cumplido sesenta y cinco años de edad; b) tenga reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de 1250 cotizaciones semanales (periodo de espera); c) solicite el otorgamiento de la pensión; y, d) deje de pertenecer al régimen del seguro obligatorio; por ello, la Junta no puede exigir que el asegurado se encuentre vigente en la conservación de sus derechos, pues la ley no lo requiere como requisito de procedibilidad.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004952
Clave: VI.T.2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1375
Amparo directo 1015/2013. Enrique Pantaleón Coeto. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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