Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
En términos del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación laboral, tanto del personal académico como del administrativo, de las universidades o instituciones de educación superior que por ley hayan adquirido su autonomía, se regirá siempre conforme a las disposiciones del apartado A del artículo 123 constitucional, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo de acuerdo a las características propias de un trabajo especial; de suerte que, si bien es cierto que el precepto 353-L, párrafo segundo, de la citada legislación, establece las reglas para que un trabajador académico pueda tener una relación laboral por tiempo indeterminado, entre las que se encuentra que apruebe una evaluación académica, también lo es que si éste no la acredita debido a la falta de convocatoria por parte de la institución, y continúa prestando sus servicios en forma prolongada, tal circunstancia no conlleva a que la relación laboral se sujete a las reglas generales de todo contrato de trabajo, ya que esa situación no concuerda con los fines constitucionalmente perseguidos con la autonomía universitaria; sin que ello implique violación al derecho a la estabilidad en el empleo, porque la limitante consistente en que se presente una evaluación, que por lo regular se da por medio de un concurso de oposición, no incide ni afecta, en su generalidad, el derecho de los trabajadores de continuar prestando sus servicios en los términos que se tuvieran contratados, ni les impide participar en el aludido concurso de oposición, a través del cual, por el contrario, se otorga prioridad y preferencia al principio de estabilidad, partiendo de que el objetivo principal es que adquieran una relación laboral por tiempo indeterminado. Además, esta Segunda Sala considera razonable el ingreso por medio de un concurso de oposición, toda vez que ese método de evaluación resulta acorde para el cumplimiento de sus fines, consistentes en educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios del artículo 3o. constitucional, por lo que debe preservarse para que forme parte de su personal académico la persona que mayores aptitudes tenga para ello.
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Registro digital (IUS): 2005362
Clave: 2a. III/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1596
Amparo directo en revisión 564/2013. Armando Ordaz Rodríguez. 17 de abril de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández (con salvedad). Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.Amparo directo en revisión 2656/2013. Mauricio Nava Munguía. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos (con salvedad) y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 156/2013 (10a.). AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL PATRÓN DEBE ESPECIFICAR EN ÉL SUCINTAMENTE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LAS CAUSAS QUE LA ORIGINAN Y LAS FECHAS EN QUE TUVIERON LUGAR, ASÍ COMO LA DE AQUELLA EN QUE HABRÁ DE SURTIR EFECTOS.
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Art. 2a. II/2014 (10a.). TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
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