Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, sólo se harán personalmente las siguientes notificaciones: a) emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte; b) el auto de radicación; c) la resolución de incompetencia; d) el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; e) la resolución que ordene la reanudación del procedimiento que se hubiere interrumpido o suspendido por cualquier causa legal; f) el auto que cite a absolver posiciones; g) la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; h) el laudo; i) el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; j) el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; k) los casos a que se refiere el artículo 772 de esa ley; y, l) en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales. En consecuencia, las notificaciones que no deban hacerse personalmente, se harán por boletín laboral o por estrados en términos de los artículos 745 y 746 de la indicada ley. Por tanto, el desistimiento de la demanda y acción que haga el trabajador respecto de uno de los demandados en el juicio laboral, no se ubica en ninguno de los supuestos del citado artículo 742, por no ser un caso urgente o una circunstancia especial que amerite su notificación personal, sino que la autoridad cumple con la ley al notificarlo por estrados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006448
Clave: XI.1o.A.T.14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1932
Amparo directo 410/2013. 15 de agosto de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2 L (10a.). CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR ANTES DE CELEBRARSE LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO.
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Art. XI.1o.A.T.16 L (10a.). MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN EN UN CASO DE ACOSO SEXUAL Y LABORAL. SI EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA SE DETERMINA LA REINCORPORACIÓN DE UN TRABAJADOR A SU PUESTO DE BASE, ELLO RESULTA SER UN ACTO IDÓNEO, RAZONABLE Y PROPORCIONAL, POR LO QUE SI LA JUNTA NO LO CONSIDERA ASÍ, VIOLA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
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