LABORALES

Artículo VI.2o.T.1 L (10a.). MENORES DE 18 AÑOS EN EL JUICIO LABORAL. SI COMPARECEN COMO ACTORES SIN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU EDAD, LA JUNTA DEBE LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA VERIFICARLA, YA QUE LA OMISIÓN DE INVESTIGARLA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MENORES DE 18 AÑOS EN EL JUICIO LABORAL. SI COMPARECEN COMO ACTORES SIN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU EDAD, LA JUNTA DEBE LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA VERIFICARLA, YA QUE LA OMISIÓN DE INVESTIGARLA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.

En los juicios laborales reviste especial importancia que se demuestre plenamente la edad de quien comparece a juicio en calidad de parte, pues de tratarse de un menor, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales firmados por México y la legislación interna obligan a los juzgadores a velar porque cada una de las etapas del juicio se lleve a cabo respetando su interés superior; además, existen disposiciones que, según la edad, tienen un distinto ámbito de tutela, ya que la propia Constitución y la Ley Federal del Trabajo prohíben que los menores de catorce años puedan trabajar; en tanto que, para los mayores de catorce y menores de dieciséis se autoriza la posibilidad de que trabajen, siempre que se ajusten a una jornada especial de seis horas. En estas regulaciones, en torno al derecho de defensa, el artículo 691 de la citada ley, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, confiere a los menores de dieciséis años una prerrogativa especial cuando no cuenten con asesoría legal pues, en este caso, la Junta debe solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. En ese sentido, cuando una autoridad laboral tramite un juicio en el que la parte actora afirme ser menor de 18 años, sin demostrarlo fehacientemente y aquélla no realiza las diligencias pertinentes para verificar su edad, conforme al artículo 782 de la citada Ley Federal del Trabajo, se comete una violación a las leyes del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, prevista en el artículo 172 de la Ley de Amparo, derivada de la protección de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de la materia, en los que México sea parte, en términos del artículo 1o. constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007031

Clave: VI.2o.T.1 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1175

Precedentes

Amparo directo 16/2013. Anabel Consuelo Pérez Quezada. 14 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Karla Villalba Rojas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.T.1 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.2o.T.1 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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