Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las relaciones de trabajo entre los Estados, Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en el artículo 123 de esa misma Ley Fundamental, el cual en su apartado B, fracción XIV, dispone que será la ley la que determinará los cargos que serán considerados de confianza. En este sentido, en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, se reconoció la existencia de los trabajadores de confianza (artículo 9, fracción I) y se estableció que éstos serían los enunciados en su artículo 10. De este precepto se advierte que en dicha entidad, los referentes para identificar a los trabajadores de confianza al servicio del Estado (lato sensu) son: 1. El puesto concreto o cargo, por ejemplo, el de oficial mayor en el Poder Legislativo (fracción I, inciso A), los secretarios de Estado en el Poder Ejecutivo (fracción II, inciso C), o el secretario del Ayuntamiento y el tesorero (fracción IV, inciso B); 2. Las funciones desempeñadas, destacadamente, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización (fracción VI, párrafo primero, primera parte); y, 3. El trabajo desempeñado en relación con la adscripción a ciertos niveles o en ciertas áreas, verbi gratia, el secretario particular del Ejecutivo del Estado (fracción II, inciso B) o los que realicen trabajos específicos de los titulares de los Poderes o los Ayuntamientos (fracción VI, segunda parte del párrafo primero). En realidad, las "funciones desempeñadas" sólo son un referente e instrumento de técnica legislativa utilizado para asignar o identificar a un trabajador como de confianza, pero no es el único, esto es, el Constituyente Permanente no limitó la "forma" por medio de la cual en el Gobierno Federal, y en los Estados, los trabajadores serían considerados de confianza; de suerte que mediante reserva de ley, fue claro al mandatar que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza". Fue por ello que, tratándose de la legislación burocrática de Quintana Roo, en su artículo 10, fracción VI, el legislador local dispuso que, con independencia de los referentes que en las fracciones I a V había establecido, "también" se considerarían trabajadores de confianza los que desempeñaran las funciones que identificó.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007618
Clave: XXVII.3o.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2971
Amparo directo 133/2014. Eduardo Alberto Aguado Meza. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXVII.3o. J/38 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3260, de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA IDENTIFICAR QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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