Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una ley es privativa y atenta contra el principio de igualdad jurídica contenido en el referido precepto, cuando se dirige a un individuo o individuos en lo particular y, por lo mismo, no sobrevive a su aplicación. En estas condiciones, el citado artículo décimo octavo transitorio, al prever un sistema de pensión para los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la Ley abrogada, disímil al que tienen derecho los servidores públicos a los que se aplica la ley vigente, que implica que los primeros no pueden disponer de sus cuotas y aportaciones, al ser patrimonio del Instituto y se destinan para el pago de las pensiones jubilatorias, no viola el principio de igualdad ni constituye una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que establece un supuesto normativo que será aplicado a todos los trabajadores del Estado de Nuevo León que estén sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada, es decir, no están dirigidos a una persona o grupo de personas considerados individualmente ni desaparece con su aplicación a un caso concretoPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007626
Clave: PC.IV.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo II; Pág. 1824
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito. 1 de julio de 2014. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Meza Pérez, Sergio Javier Coss Ramos y Luis Alfonso Hernández Núñez. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis IV.2o.A.51 A (10a.), de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE COTIZACIÓN DE LA LEY ABROGADA QUE CONTINÚEN SUJETOS AL DE AQUÉLLA, SERÁN PATRIMONIO DEL CITADO ORGANISMO Y SE DESTINARÁN, EN SU OPORTUNIDAD, PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS, NO ES UNA NORMA PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1669, y tesis IV.3o.A.14 A, de rubro: "PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTELEÓN, AL DAR UN TRATO DESIGUAL A LOS TRABAJADORES DETERMINADO POR LA FECHA DE SU INGRESO FRENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFERIDA LEY, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2379.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808429. TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO.
Siguiente
Art. IV.3o.T. J/5 (10a.). SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO ENCONTRARSE SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo