Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 17 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las aportaciones de seguridad social que se enteran a tal organismo descentralizado tienen como base el sueldo básico contenido en el tabulador regional para cada puesto, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a 10 salarios mínimos, para lo cual las dependencias y entidades deberán informar cada año los conceptos de pago autorizados en los tabuladores regionales correspondientes sujetos a las cuotas y aportaciones de seguridad social. Por su parte, los numerales 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007 autorizan a las entidades, dependencias y entes autónomos para modificar el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones ordinarias que comprenden lo que se denomina como sueldo mensual integrado para otros efectos legales, lo cual no implica que estén facultados para determinar los elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones de seguridad social, sino en todo caso para fijar su monto, lo que no atañe a la configuración del tributo, la cual está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por tanto, no puede considerarse que las normas en cuestión transgreden el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal, toda vez que en aquéllas no se impone contribución alguna.
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Registro digital (IUS): 2007860
Clave: 2a./J. 116/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 960
Amparo directo en revisión 2139/2014. Silvia Hernández Valle. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Amparo directo en revisión 2155/2014. José Isabel Bernal Quiñónez. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Amparo directo en revisión 2456/2014. Luis Jorge Reyes Perales. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Amparo directo en revisión 2396/2014. Josué Justo Marcial. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Amparo directo en revisión 2464/2014. María del Refugio Castañeda González. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Tesis de jurisprudencia 116/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 114/2014 (10a.). PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. LA EXISTENCIA DE DISTINCIONES LEGALES EN LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PARA SU CÁLCULO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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