Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCXCIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA LA DEMANDA O LA QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA POR INCUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SEDE LEGISLATIVA, RESPETA ESE DERECHO HUMANO.", sostuvo que el derecho humano a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos comprende el de una resolución fundada en derecho y que la resolución que desecha la demanda o la que la tiene por no presentada por no cumplir con las formalidades y los requisitos en sede legislativa respeta ese derecho, siempre que tales requisitos y formalidades sean proporcionales entre los fines que preservan, frente a los intereses que sacrifican. En este contexto, el tercer párrafo del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, al establecer como requisito de admisibilidad de la demanda en materia de riesgos de trabajo y enfermedades generales un presupuesto material que podría ser útil para la obtención de un laudo favorable, esto es, la designación de un perito médico, o la solicitud a la Junta para que le designe uno y, la consecuencia de que ante la omisión de ello, el desechamiento de plano de la demanda, no obstante que para la constitución de la relación jurídico-procesal basta con que estén satisfechos los presupuestos procesales de la demanda, incluso, porque la función que ese medio de prueba desempeña en dicho procedimiento es relativa, vulnera el derecho fundamental de los trabajadores a la impartición de justicia, toda vez que sanciona desproporcionalmente dicha omisión y no es apta para cumplir con los fines del derecho humano de acceso efectivo a la justicia, en virtud de que priva al asegurado o a sus beneficiarios del derecho a obtener un laudo fundado en derecho y, en su caso, de su ejecución.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008169
Clave: XXVII.3o.14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 809
Amparo directo 240/2014. Sofía Marín Sandoval. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.T.6 L (10a.). ASIGNACIONES FAMILIARES. EL DERECHO A RECIBIRLAS NO SE ANULA, AUN CUANDO EL HIJO DEL PENSIONADO SEA MAYOR DE 16 AÑOS, SI SU INHABILITACIÓN ESTÁ ACREDITADA EN AUTOS CON LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA.
Siguiente
Art. IUS 809101. PRESCRIPCION, OPERABILIDAD DE LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo