Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los citados preceptos regulan el procedimiento que deben seguir las instituciones públicas de gobierno para cesar al trabajador sin incurrir en responsabilidad y, al respecto, establecen que el titular de la institución pública respectiva deberá levantar acta administrativa en la que se oirá en defensa al trabajador, con la intervención de la representación sindical; que en ésta se asentarán los hechos con la mayor precisión y se tomará la declaración al afectado, oyendo a los testigos de cargo y descargo, debiendo recibirse las pruebas necesarias, así como que las actuaciones deberán firmarse con dos testigos de asistencia y entregar copia legible al trabajador afectado en los casos de abandono de empleo o servicio, prisión y demás casos en que por su naturaleza no pudiere estar presente. Por tanto, el acta administrativa que satisface dichos requisitos debe tenerse por válida, aunque previamente a su levantamiento, en diversa acta se hagan constar los hechos atribuidos al trabajador, que sirvieron de sustento al inicio del procedimiento administrativo que culminó con su cese, en la que es innecesario observar las formalidades mencionadas, habida cuenta que esta acta previa, sólo tiene por finalidad recabar información, en tanto que el citado numeral 58 dispone que todo cese deberá efectuarse por causa justificada precedida de investigación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009419
Clave: IX.1o.19 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1942
Amparo directo 32/2015. Ana María Martina Puente Saucedo. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretaria: María Elvia Cano Celestino.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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