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Artículo XX.2o. J/4 (10a.). PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ELLA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO).

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ELLA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO).

De una nueva reflexión respecto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, y acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 99/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, de rubro: "PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.", este órgano de control de legalidad se aparta del criterio contenido en la tesis XX.2o.27 L, publicada en el mismo medio de difusión, Época y Tomo, agosto de 2005, página 1968, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO.", en la que sustancialmente se estableció que en tratándose del pago de la prima quinquenal a los trabajadores mencionados, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no era supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por estimarse que no se preveía ese derecho. Cambio que también obedece, por una parte, a que del proceso legislativo de reforma al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se otorgó a las Legislaturas Estatales la facultad para crear leyes que regularan las relaciones laborales entre el Estado y sus Municipios con sus empleados, vinculándolas para que lo hicieran con base en los derechos mínimos tutelados en el apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal, precepto dentro del cual queda comprendida la protección al salario y, por otra, que de la exposición de motivos de la adición del segundo párrafo del numeral 34 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que la prima quinquenal constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario que se consagra en el apartado B del invocado precepto constitucional, al haberse establecido como una prestación adicional al salario del trabajador, con la cual el Estado reconoce el esfuerzo y la colaboración de los empleados públicos en la consecución de sus propósitos; además, del contenido de las fracciones IV y VI del apartado B del referido numeral 123, se advierte que el Constituyente previó medidas de protección al salario, entre otras, que sería fijado en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pudiera ser disminuida durante su vigencia, y que no podrían ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República; y que sólo podrían hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos, en los casos previstos en las leyes; de donde se sigue que una de las medidas de protección al salario consiste en que esa retribución no podrá ser restringida, pero sí es extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, sea de base o de confianza, donde queda incluido el pago de la prima quinquenal, precisamente por constituir un incremento al salario que se otorga al trabajador como estímulo por su desempeño. En esa tesitura, si al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y los Municipios con sus trabajadores, la Legislatura del Estado de Chiapas omitió indicar expresamente que el pago de la prima quinquenal formaba parte del salario, ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de esa prerrogativa, pues conforme a la referida jurisprudencia, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso del pago de la prima quinquenal, que se instituyó como una prerrogativa indispensable para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario, que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores. Por otra parte, conforme al artículo noveno transitorio de la aludida ley burocrática estatal, que señala: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.", y el dispositivo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sí regula la mencionada prerrogativa, es válido establecer que con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento estatal de la materia, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que la protección al salario es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado, que dispuso el legislador ordinario federal y el pago de la prima quinquenal constituye una de esas medidas. En consecuencia, se concluye que no fue voluntad del legislador estatal la omisión de incluir esa figura jurídica en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sino que constituye únicamente un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación del párrafo segundo del artículo 34 citado, que sí prevé esa prerrogativa laboral, con el objeto de adecuar el orden normativo de la ley burocrática local a los postulados que en materia de estas relaciones se encuentran previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009877

Clave: XX.2o. J/4 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1793

Precedentes

Amparo directo 724/2004. Adriana Beatriz López Razo y otros. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.Amparo directo 221/2007. Ezequiel Pérez Ochoa. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.Amparo directo 614/2007. Holga Ithamar de la Cruz Pérez y otros. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.Amparo directo 177/2015. Maribel Maza Martínez. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.Amparo directo 71/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Arturo Palacio Zurita. Secretario: José Luis Pérez Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 3 de junio de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que en la construcción de las consideraciones que rigieron las decisiones jurisdiccionales de los Tribunales Colegiados contendientes, existió una premisa jurídica distinta, a saber: las legislaciones burocráticas estatales no coinciden en cuanto a la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 219/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 125/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES QUE SE RIGEN POR LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORE AL SERVICIO DE ESTADO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XX.2o. J/4 (10a.) del LABORALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XX.2o. J/4 (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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