Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa ley y demás disposiciones legales aplicables establecen expresamente que todos los servidores públicos de dichas instituciones, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, por lo que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento; de ahí que, al derivar dicha calidad de la ley, es innecesario que se acrediten las funciones desempeñadas de las contenidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores con tal calidad, se encuentra en la normativa referida.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009985
Clave: I.6o.T.142 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2220
Amparo directo 2117/2014. José Alejandro Andrade Páez. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.T. J/43 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2744, de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL. POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, SE CONSIDERAN DE CONFIANZA."Por ejecutoria del 10 de diciembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 116/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema de esta contradicción ya fue dilucidado por la Segunda Sala en dos puntos esenciales, el primero al resolver la contradicción de tesis 93/2012, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.", en la que determinó que los trabajadores al servicio de las instituciones policiales que no pertenecen a la carrera policial, tienen una relación laboral de confianza por disposición del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que deriva del artículo 123, Apartado B, fracción XIV Constitucional; y, el segundo en la contradicción de tesis 534/2012, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.", en la que sostuvo que para determinar la naturaleza jurídica de esa relación laboral de confianza, no se debe analizar sus funciones que materialmente realizan, pues tal calidad deriva ya de la propia ley.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.21 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR EL ACTOR CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA SU CUMPLIMIENTO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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Art. P./J. 30/2015 (10a.). PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN TANTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU LEY REGLAMENTARIA, COMO POR EL DIVERSO 3o., FRACCIONES II Y III, CONSTITUCIONAL.
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