Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El análisis sistemático de diversas disposiciones de la citada ley, vigente del 1 de enero de 1987 al 19 de noviembre de 2009, permite afirmar que no viola el derecho a la seguridad y previsión social que resguarda el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que no contemple la pensión por viudez, ya que adopta un sistema con diferentes planes que deben ser sostenibles, con el objeto de lograr que los sujetos a los que se dirige tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho, para lo cual regula dos grandes apartados: los regímenes obligatorio y voluntario. Asimismo, concretiza las prestaciones y servicios que otorga, tales como las pensiones por jubilación, edad avanzada e invalidez; servicio médico a pensionados y a sus beneficiarios; las económicas derivadas de la muerte del pensionado o del afiliado; préstamos: i) a corto plazo, ii) para la adquisición de bienes de consumo duradero, e iii) hipotecarios; arrendamiento y venta de inmuebles; así como las sociales y culturales (artículo 6). Por otro lado, proporciona varios mecanismos para integrar y hacer efectivos los derechos que asisten a todos los individuos a quien debe proteger, en virtud de que contempla tanto la muerte del pensionado por jubilación, edad avanzada o invalidez (artículo 55), como el fallecimiento del afiliado no pensionado (artículo 60-Bis), o simplemente que cause baja el afiliado, a quien se le destinó el régimen voluntario, a condición de seguir cubriendo mensualmente sus cuotas (artículos 74 y 75). Lógico es que el ordenamiento protege únicamente a quienes tengan la calidad de pensionados o afiliados y, por derivación, a sus beneficiarios, debido a que el programa subsiste y garantiza los servicios que ofrece, a través de las aportaciones indispensables que están obligados a enterar tanto los servidores públicos como las entidades públicas (artículo 13), cuya organización recaudatoria, permanente y programada, corresponde vigilar a la Dirección de Pensiones de esa entidad, por lo que de no obtenerse tales cuotas, se pondría en riesgo la sostenibilidad de todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto.
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Registro digital (IUS): 2010157
Clave: 2a. XCIX/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II
; Pág. 2089
Amparo directo en revisión 5759/2014. María Alicia Lozano Zaragoza. 26 de agosto de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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