Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho fundamental de libertad sindical se encuentra consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador de asociarse y reconociendo, a su vez, un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad, por lo que la indicada libertad debe entenderse en tres aspectos fundamentales: a) uno positivo: que estriba en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; b) uno negativo: en cuanto a la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, c) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. En este sentido, conforme al artículo 57 de los Estatutos del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (S.P.U.M.) los asociados pueden cambiarse de sección sindical, pero bajo la condición de que previamente se cuente con la anuencia de la sección a la que el sindicalizado desea ingresar, para lo cual deberá exhibir copia del acta correspondiente, celebrada por la sección sindical de referencia. Por tanto, este precepto no transgrede el derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el referido artículo 123, apartado A, fracción XVI, pues conforme a la jurisprudencia, son claros los aspectos que dicho derecho fundamental salvaguarda, y ninguno de ellos se afecta con la condición que prevé aquella disposición. Es decir, la posibilidad de cambio de sección sindical lleva a considerar que -necesariamente- la persona que pretende efectuar dicho cambio ya es asociado del gremio sindical (aspecto positivo), esto es, del aludido Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana (S.P.U.M.). Además, con las condicionantes de que no se trastoca la posibilidad de que los asociados decidan no ingresar a ese sindicato, o bien, a algún otro (aspecto negativo), ni se coarta su libertad de separación o renuncia para formar parte de la asociación, dado que pueden hacer uso de tal derecho en el momento en que lo decidan.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010189
Clave: XI.1o.A.T.24 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4030
Amparo directo 291/2013. Humberto Coria Andrade. 31 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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