Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197, de rubro: "COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.", la excepción de cosa juzgada procederá cuando coincidan: 1. Los sujetos; 2. El objeto; y, 3. La causa generadora, y basta que uno solo difiera para que sea improcedente. Ahora bien, la "causa generadora" consiste en el hecho o hechos jurídicos que sirven como fundamento al derecho que se demanda; de ahí que cuando el actor solicita el pago de 45 días de salario tabulado por haber laborado 15 años para la Comisión Federal de Electricidad, conforme a la cláusula 80 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la citada paraestatal, a pesar de que en un diverso juicio se le reconoció una antigüedad general de empresa menor, no se surte la identidad de las causas y, por tanto, no se actualiza la figura de la cosa juzgada, pues aun cuando ambos juicios versen sobre las mismas partes y prestaciones, tal reclamo se sustenta en hechos jurídicos generadores diferentes, si a la fecha en que el quejoso presentó su primera demanda no había cumplido con el requisito de años de servicio requerido; por lo que si en su nuevo reclamo solicita el pago a partir del hecho de que a esa fecha considera que ya cumple con el requisito de antigüedad, su nueva acción la hace valer con otro supuesto generador, motivo por el cual, no puede considerarse que exista una verdad legal inmutable, puesto que en el primer laudo no se resolvió el fondo de la litis planteada, al haberse determinado que no se acreditó uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción; ello al margen de que no se hubieran dejado a salvo los derechos (que siempre es lo pertinente en aras de la claridad para evitar confusiones) o, incluso, se haya declarado improcedente lo reclamado, porque en esos casos el análisis de la antigüedad en el empleo es una condición necesaria de la acción, que al estimarse como no satisfecha, la Junta se encontraba impedida para estudiar de fondo la cuestión sometida a su consideración y, en consecuencia, para emitir una decisión respecto a la controversia planteada. Consecuentemente, si se toma en cuenta que la antigüedad en el trabajo es de tracto sucesivo y se genera de momento a momento, es hasta en tanto se obtenga la temporalidad necesaria que dicha acción podrá intentarse y examinarse de fondo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011190
Clave: VII.2o.T.27 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1697
Amparo directo 455/2015. Carlos Othón Flores González. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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