Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 886 a 890 de la Ley Federal del Trabajo imponen la obligación a los miembros de la Junta de firmar el laudo, por lo que si al pie de éste se lee la leyenda "proyecto de resolución" y las firmas de los integrantes de la Junta obran en otra foja, no consecutiva, que carece de entresello, rúbrica, y no contiene certificación de que corresponde al laudo, implica infracción a dichos dispositivos legales, por tanto, aquél es inexistente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2011265
Clave: (II Región)3o.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1733
Amparo directo 375/2015 (cuaderno auxiliar 447/2015) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Héctor Riveros Terán.Amparo directo 580/2015 (cuaderno auxiliar 605/2015) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: María de Jesús Temblador Vidrio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.T.27 L (10a.). ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS PARA SUSTENTAR LAS CAUSAS DE LA RESCISIÓN LABORAL. AUNQUE HAYAN SIDO RATIFICADAS POR QUIENES LAS SUSCRIBIERON, ANTE EL PATRÓN, DEBEN SER EXAMINADAS POR LA JUNTA, LA QUE HABRÁ DE DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO.
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Art. VII.2o.T.33 L (10a.). PENSIÓN POR ASCENDENCIA. DEBE PAGARSE A PARTIR DE LA FECHA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR.
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