Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para gozar de las prestaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el trabajador debe reunir los requisitos que establece el artículo 154 de la Ley del Seguro Social, esto es, tener 60 años de edad y demostrar que se encuentra privado de un trabajo remunerado. Asimismo, debe considerarse que para la devolución de los recursos de vivienda, subsisten como único criterio las reglas previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, relativas a que el trabajador cumpla 65 años de edad o adquiera el derecho a disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 31 de junio de 1997, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva. De ahí que si el trabajador no reúne el requisito de edad mínima exigida por la norma, (60) años para retiro y (65) años para vivienda, carece de derecho para solicitar la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual, pero es ilegal que la autoridad responsable absuelva sobre dichas prestaciones, sino que debe dejar a salvo sus derechos, en virtud de que puede ejercer la acción en otra oportunidad, una vez reunidos los elementos de la acción necesarios, en relación con el reclamo de los fondos citados, so pena de que, de no estimarlo así, en ocasión posterior el ejercicio de la acción pudiese verse en riesgo, ante la eventual oposición de la excepción perentoria de cosa juzgada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011902
Clave: VII.2o.T. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2511
Amparo directo 401/2014. María del Carmen Casas Torres Santiago. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.Amparo directo 866/2014. Alejandro Alvarado Salazar. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Eduardo Alonso Ruiz Guerrero.Amparo directo 715/2014. Laura Aideé Salazar García. 15 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.Amparo directo 589/2015. Marina Cruz Valencia y otros. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 679/2015. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXIII/2016 (10a.). ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].
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