Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 26 de septiembre de 2012, sí preveía el pago de salarios vencidos, al determinar que en caso de que la entidad pública demandada no comprobara la causa de terminación o cese del servidor público, éste tendría derecho a que se le pagaran los emolumentos generados desde la fecha de la separación hasta el cumplimiento del laudo; sin embargo, dicho numeral fue derogado en la fecha referida generándose un vacío en lo referente al pago de dicha prestación, el cual no fue corregido sino hasta el 19 de septiembre de 2013, cuando se publicó en el Periódico Oficial de la entidad una modificación, mediante la cual se adicionó una nueva redacción del invocado numeral, que retomó la aludida prerrogativa, limitándola hasta por un periodo máximo de 12 meses y, de ser el caso, el pago de intereses. Por ello, al advertirse la existencia de la precisada omisión legislativa durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 y el 19 de septiembre de 2013, si un despido se verifica dentro de dicho lapso, es necesario acudir a la normativa supletoria para resolver sobre el reclamo de salarios vencidos; al respecto, el artículo 10o. del señalado ordenamiento estatal burocrático dispone que deben aplicarse, por su orden, los principios rectores de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; por ende, si en la primera de esas opciones únicamente se consagra el derecho de los trabajadores a optar por una indemnización, mientras que en la invocada legislación federal burocrática sí se establece su pago, pero no se precisa la forma o condiciones necesarias para obtenerlo, debe aplicarse la ley que figura como supletoria en tercer lugar -Ley Federal del Trabajo-, cuyo artículo 48 sí regula con mayor precisión la manera de resolverla, que en la actualidad se encuentra igualmente restringido a un plazo máximo de 12 meses, así como al pago de los intereses correspondientes, en su caso.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2012357
Clave: (III Región)4o.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2727
Amparo directo 124/2016 (cuaderno auxiliar 385/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Ayuntamiento Constitucional de Acatic, Jalisco. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 231/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2017 (10a.) de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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