Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2013053
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.84 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2516
Tipo: Aislada
REPARTO DE UTILIDADES. REQUISITO PARA QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO.
La prestación de reparto de utilidades no prescribe de la misma manera que el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional, aun cuando para su cómputo deba considerarse el término genérico de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y ser inaplicables los casos específicos de prescripción previstos en los artículos 517 a 519. Ahora bien, el cómputo del plazo de un año para que prescriba la acción para demandar el pago del reparto de utilidades, inicia a partir del día siguiente al en que se notifique fehacientemente al trabajador, o a su beneficiario, la resolución de la comisión mixta o, en su caso, del inspector del trabajo, en la que se determine la participación individual distribuible, pues sólo hasta que ello se determine en cantidad líquida, podrá reclamarse, o bien, a partir de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón ante las autoridades tributarias, ya que el reparto de utilidades no es una prestación derivada de los servicios prestados, sino que constituye la cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de utilidades de la empresa, las cuales pueden determinarse a partir de dos orígenes independientes: a) el primero es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón ante las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de la mencionada comisión no lleguen a un acuerdo pues, en ese caso, será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir; y, b) el segundo deriva del ejercicio de la facultad de comprobación de las autoridades hacendarias que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades. En esta última hipótesis, como su origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido numeral, en tanto la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, es inaplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 516 invocado, toda vez que la determinación del reparto de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del trabajo. De manera que, si en el juicio no hay dato objetivo que demuestre que al trabajador, o a su beneficiario, en caso de fallecimiento de aquél, le fue notificada la resolución que dicte la comisión mixta o, en su caso, el inspector del trabajo, en la que se determine la participación individual del trabajador en las utilidades de la empresa, no puede considerarse que prescribió la acción para reclamar el pago relativo, pues no se trata de una prestación convencional que se establece entre el patrón y su trabajador, sino que su generación depende de las utilidades habidas en el año fiscal y del cumplimiento de las obligaciones fiscales del patrón. Bajo ese escenario, la autoridad responsable debe dejar a salvo los derechos del trabajador o sus beneficiarios, según el caso, y no absolver del reclamo, en virtud de que la acción puede ejercerse nuevamente en otra oportunidad, una vez reunidos los elementos necesarios, pues de no estimarlo así, su ejercicio pudiese verse en riesgo, ante la eventual oposición de la excepción perentoria de cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1124/2015. Rosa Isela Pastor Méndez. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2013053
Clave: VII.2o.T.84 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2516
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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