Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 620 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, el acuerdo por el cual se tiene al actor por desistido de la acción laboral, debe firmarse por todos los integrantes de la Junta y autorizarse por su secretario, por ser un auto que pone fin al conflicto laboral. Lo anterior, pese a que en la tramitación de los conflictos individuales y los colectivos de naturaleza jurídica, baste la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará las audiencias hasta su terminación, pues de tratarse de decisiones propias de la Junta, para el caso de que estén presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; empero, si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución correspondiente. Luego, si al emitirse el acuerdo de desistimiento de la acción laboral, éste se firma únicamente por el presidente y secretario, sin que obren las firmas de los representantes, ni tampoco se advierta al inicio de dicha actuación que el secretario haya dado fe de que la Junta estaba debidamente integrada, no se acatan las formalidades previstas en los artículos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la ley citada, lo que ocasiona la invalidez de dicha actuación, traduciéndose en una violación a las normas del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, conforme al artículo 172, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013566
Clave: III.3o.T.42 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2515
Amparo directo 526/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (IV Región)2o.19 L (10a.). CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL REQUERIMIENTO QUE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FORMULE AL ACTOR RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE REALIZARSE EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE RECAIGA AL JUICIO Y, EN CASO DE NO ACATARSE, REITERARSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.
Siguiente
Art. I.13o.T.167 L (10a.). PERSONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. LA AUTORIDAD QUE RECIBE LA DEMANDA SÓLO DEBE INFORMAR SI AQUÉLLA SE ENCUENTRA RECONOCIDA EN EL JUICIO NATURAL, Y NO TENERLA POR ACREDITADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo