Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La seguridad pública se realiza por medio de las instituciones de seguridad pública, es decir, por conducto de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal. De esta manera, las instituciones policiales específicamente son los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigo y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe interpretarse en el sentido de que todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la Carrera Policial, ni al Servicio de Carrera, se considerarán trabajadores de confianza, en razón de que la clasificación de trabajadores de confianza en las instituciones policiales, puede atender no sólo al catálogo de funciones contenido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino también a las actividades vinculadas a funciones que por su naturaleza constituyan manejo de información reservada en inteligencia, por ser propias de la seguridad pública a que se refiere el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, pero sobre todo porque de las funciones que realicen estos trabajadores, quienes desde luego deben ser considerados de confianza, depende en gran medida alcanzar los fines de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública. Bajo esta perspectiva, el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los servidores públicos de las instituciones que no sean de carrera policial se considerarán trabajadores de confianza es constitucional, porque parte de la idea fundamental de que en dichas instituciones se realizan funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, que implican el manejo de información reservada en las labores de inteligencia de seguridad pública, resultando irrelevante por tanto el análisis de las funciones respectivas.
---
Registro digital (IUS): 2013732
Clave: 2a. VII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo I; Pág. 603
Amparo directo en revisión 4208/2015. Fabiola Báez Castellanos. 20 de abril de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos emitieron su voto en contra de los alcances en los precedentes sobre la devolución de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito; el Ministro José Fernando Franco González Salas reservó su criterio en relación con la interpretación del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.Amparo directo en revisión 4399/2015. Luz Montoya Flores. 1 de junio de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.Amparo directo en revisión 275/2016. María Dolores Colín Bohórquez. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de febrero de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (I Región)6o.8 L (10a.). SINDICATOS BUROCRÁTICOS. FORMA EN QUE DEBEN ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN JUICIO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 692, FRACCIÓN IV, 693 Y 694 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Siguiente
Art. VII.2o.T. J/10 (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo