Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La naturaleza de la cuota social no lleva a considerar que las sumas generadas por ese concepto deben proyectarse, necesariamente, en beneficio individualizado del trabajador que contribuyó a su generación o, incluso, de sus beneficiarios, pues su fin último es diverso, esto es, atiende al fortalecimiento general del aparato de seguridad social en todos sus ámbitos; lo cual se finca en el principio de solidaridad que impera en el sistema de seguridad social mexicano, con base en el cual, toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente a su financiamiento, ya que es la propia sociedad, por sus necesidades intrínsecas, la que ha creado dicho sistema, y es al gobierno al que se le asignó la tarea de administrarlo. Entonces, la solidaridad se manifiesta en la concientización de todo ser humano frente a otro que se encuentra en una posición de desventaja, por ejemplo, los jóvenes respecto de los ancianos, los sanos frente a los enfermos, los ocupados ante quienes carecen de empleo, quienes sobreviven ante los fallecidos y deudos, y aquellos que no tienen a su cargo una familia frente a los que sí, pues el invocado principio busca la participación de todos los contribuyentes a los sistemas de seguridad social para procurar su eficiencia; de ahí que la transferencia de esa suma generada por un trabajador al gobierno es legal, pues a través de ésta y otras aportaciones se logra el financiamiento de las pensiones y se cumple la actividad estatal en materia de seguridad social.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014161
Clave: XI.1o.A.T.37 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1701
Amparo directo 847/2015. Samuel Sánchez Camarena. 8 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.Amparo directo 950/2015. Arcelia Rodríguez Guízar. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 271/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. DEBE ENTREGAR EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE CUOTA SOCIAL SE INCLUYA EN EL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AL BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO CUANDO NO TENGA DERECHO A PENSIÓN, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR HAYA GOZADO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO CONCEPTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.173 L (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO. SI UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO Y ORDENA AL JUEZ DE DISTRITO SU ADMISIÓN, ÉSTE NO PUEDE DECLINAR SU COMPETENCIA POR AQUEL MOTIVO SI TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DE UN ASUNTO DERIVADO DEL MISMO CONFLICTO DE TRABAJO.
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Art. XVI.1o.T.41 L (10a.). INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. SI EL TRABAJADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO PERO NO ASISTE A LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, EL PAGO DE AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE.
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