Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación del patrón acreditar los extremos de la relación laboral ahí precisados. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001 (*), sostuvo que la autoridad laboral está facultada para designar su sede a efecto de llevar a cabo el desahogo de las pruebas, sin que con ello contravenga disposición alguna. Así, la necesidad de efectuar gastos relativos al traslado del lugar de residencia del patrón al en que se ubica la autoridad resolutora para el desahogo de las pruebas que ofreció, no implica que se trate de un acto de imposible reparación, pues algunas actuaciones procesales requieren necesariamente la asunción de gastos ordinarios, por ejemplo, la contratación de los servicios profesionales de abogados y peritos, la obtención de copias simples o certificadas, o el traslado al recinto judicial, aun cuando sea en la misma ciudad o lugar en el que se practiquen las diligencias para estar presente durante su desahogo. Estimar lo contrario implicaría que cualquier desahogo de pruebas que conlleve una erogación se traduciría en un acto de imposible reparación; sin embargo, en el caso no se afectan los derechos sustantivos del patrón en tanto le corresponden esas cargas procesales por ser parte, ya que en todo caso la forma del desahogo de determinados medios de convicción puede ocasionar una afectación a derechos adjetivos o procesales que, de trascender al laudo, son susceptibles de combatirse mediante el juicio de amparo directo.
---
Registro digital (IUS): 2014395
Clave: 2a./J. 37/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1290
Contradicción de tesis 439/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 29 de marzo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.Tesis y criterio contendientes:Tesis X.A.T.2 L (10a.), de rubro: "PRUEBAS CONFESIONAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI SU DESAHOGO SE CONDICIONA A QUE EL DEMANDADO SE TRASLADE FUERA DEL DOMICILIO EN EL QUE RESIDE, ELLO ORIGINA UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1368, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 202/2016.Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 495, con el rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 45/2017 (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA.
Siguiente
Art. I.8o.T.10 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDAS ASISTENCIALES. SU PAGO ES AUTÓNOMO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA), CUANDO EL MONTO DE SU PAGO SEA EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULOS 164, 166 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo