Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra los actos en juicio, cuyos efectos no tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Sin embargo, debe estimarse que se actualiza una excepción, cuando se trata de un adulto mayor quien reclama la omisión de acordar la solicitud para abrir el incidente de liquidación que le permitirá gozar de una pensión de viudez al ser reconocida como legítima beneficiaria de su extinto cónyuge. Lo anterior, toda vez que al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 1a. CXXXIV/2016 (10a.), ha establecido que resulta innegable que los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, situación que los coloca en desventaja respecto del resto de la población, por tanto, ha llevado a considerarlos vulnerables, dado que en su mayoría, son personas desempleadas o en condiciones de trabajo precarias, consecuentemente, sufren carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes. De ahí que la demora en el tiempo para resolver y/o acordar una petición del promovente en su calidad de adulto mayor, sí le genera una afectación de imposible reparación en virtud de su avanzada edad y su estado de necesidad, toda vez que le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia para reparar la violación de ese derecho; por tanto, debe considerarse que el amparo indirecto promovido en contra de la falta u omisión de acuerdo, resulta procedente en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014461
Clave: I.8o.T.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2862
Queja 76/2016. 30 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretaria: Martha Julieta Rosas Escobar.Nota: La tesis aislada 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1104. Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "aun cuando podría considerarse que los tribunales analizaron un problema jurídico similar relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos después de concluido el juicio, en específico, aquellos orientados a la ejecución del laudo. Sin embargo, lo cierto es que cada órgano colegiado analizó problemas jurídicos diferentes, de ahí que no es posible trabar un punto de toque."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 58/2017 (10a.). CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
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