Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1, fracción IX, inciso d) y 82 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que el órgano interno de control del citado ente asegurador forma parte de su estructura interinstitucional, y si bien de los numerales 5o. y 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se colige que los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, lo cierto es que al mismo tiempo conforman la estructura de dichas entidades, lo que se explica, pues en las relaciones con los servidores públicos y la propia administración pública federal, no existe un órgano, dependencia o entidad, sino una interrelación sistemática con sus órganos de control internos incorporados en cada unidad de trabajo como garantía para su buen funcionamiento y, por ello, lo que determinan estos últimos vincula a ambas (institución y órgano) y las hace corresponsables, de inicio, en lo relativo a las consecuencias relacionadas con responsabilidades administrativas de los empleados. Lo anterior es así, si se toman en cuenta los principios de indivisibilidad, unidad y coordinación de la administración pública federal, derivados de los artículos 90, 108 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que quien sanciona en el ámbito administrativo a un servidor público o empleado del Instituto Mexicano del Seguro Social por incurrir en alguna falta de tal naturaleza, es su órgano interno de control, y quien ejecuta dicha sanción es el instituto aludido, que para el caso de asuntos estrictamente laborales es el patrón. De ahí que cuando quede sin efecto una resolución (provisional o definitiva) decretada por el órgano interno de control que haya dado lugar a la separación del empleado, es decir, con consecuencias laborales en la oficina u hospital de su adscripción, será el instituto citado el único responsable de la restitución de los derechos del trabajador, cuando éstos deban resarcirse, pues aun cuando ambas entidades tienen a su cargo la función administrativa (en su aspecto principal y accesorio), la primera de ellas depende jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública y, por tanto, no tiene la calidad de patrón; es por ello que al actualizarse la responsabilidad patronal directa será en exclusiva el instituto (patrón) quien reincorpore jurídica y materialmente a aquél en sus derechos, a pesar de que la separación del empleo la haya originado su referido órgano, en razón de que fue para quien el trabajador debió prestar sus servicios, con la obtención consecuente de los beneficios laborales que ordinariamente se le debieron reconocer, en aras del principio jurídico que señala el deber de indemnizar a quien se le causa daño o perjuicio con motivo de un acto ilegal o irregular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014723
Clave: VII.2o.T.121 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1034
Amparo directo 9/2016. Javier Solís Nieves. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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