Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Por su parte, el precepto 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla prevé que las acciones que nazcan de esa ley prescribirán en un año; conforme a ello, es necesario que la autoridad, al analizar la excepción de prescripción, establezca el momento en que sean exigibles las prestaciones reclamadas, en la inteligencia de que al examinarla se cumplan con los requisitos legales para oponerla. En este sentido, en cuanto al derecho a vacaciones, el numeral 28 de este último ordenamiento prescribe que los trabajadores con más de un año de servicio consecutivo disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas señaladas al efecto. Tal disposición permite que las dependencias fijen discrecionalmente los dos periodos de vacaciones de su personal, siempre que los concedan en el año calendario respectivo, por lo que, una vez agotado ese ciclo anual, será exigible el otorgamiento de vacaciones y prima vacacional, pues habrá concluido la oportunidad para que el patrón cumpla voluntariamente dicha obligación. Por tanto, el cómputo del plazo de la acción para el reclamo de las prestaciones referidas inicia a partir de que concluya el año calendario en el que debieron otorgarse.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015207
Clave: VI.2o.T.18 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1964
Amparo directo 66/2017. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.131 L (10a.). PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD. AL NO EXISTIR RAZÓN LEGAL Y HUMANA PARA ESTABLECER UN TRATO DESIGUAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, AQUÉLLAS PUEDEN COEXISTIR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. VI.2o.T.17 L (10a.). PROCEDIMIENTO LABORAL. ABIERTA DILACIÓN O SU PARALIZACIÓN TOTAL. PECULIARIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE EN CADA CASO PARA VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 838 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DETERMINAR LA CONFIGURACIÓN DE AQUÉLLA.
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